Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución
de la Monarquía española, Reina de las Españas:
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que,
en uso de a autorización concedida al Gobierno por la ley
de 17 de Julio de este año, he venido en resolver, conformándome
con el parecer de mi Consejo de Ministros, que rija desde su publicación
en la Península é Islas adyacentes, la siguiente:
LEY DE INSTRUCCION PUBLICA
SECCION PRIMERA: De los estudios.
TITULO PRIMERO: De la primera enseñanza.
Articulo 1º La primera enseñanza se divide en elemental
y superior
Art. 2º La primera enseñanza elemental comprende:
Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas
a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios
de Ortografía.
Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de
medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según
las localidades.
Art. 3º La enseñanza que no abrace todas las materias
expresadas, se considerará como incompleta para los efectos
de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189.
Art. 4º La primera enseñanza superior abraza, además
de una prudente ampliación de las materias comprendidas en
el articulo 2º:
Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de
Agrimensura.
Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente
de España.
Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural
acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
Art. 5. En las enseñanzas elemental y superior de las niñas
se omitirán los estudios de que tratan el párrafo
sexto del art. 2º y los párrafos primero y tercero del
art. 4º, reemplazándose con:
Primero. Labores propias del sexo.
Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.
Art. 6º La primera enseñanza se dará, con las
modificaciones convenientes, a los sordomudos y ciegos en los establecimientos
especiales que hoy existen y en los demás que se crearan
con este objeto: sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
108 de esta ley.
Art. 7º La primera enseñanza elemental es obligatoria
para todos los españoles. Los padres o tutores ó encargados
enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos
desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que
les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción
en sus casas ó en establecimiento particular.
Art. 8º Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela
en el pueblo ó a distancia tal que puedan los niños
concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y
compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa
de 2 hasta 20 reales.
Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará
gratuitamente en las escuelas públicas a los niños
cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante
certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco
y visada por el Alcalde del pueblo.
Art. 10º. Los estudios de la primera enseñanza no están
sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán
todo el año, disminuyéndose en la canícula
el número de horas de clase.
Art. 11º. El Gobierno procurará que los respectivos
Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana
para los niños de las Escuelas elementales, lo ménos
una vez cada semana.
TITULO II: De la segunda enseñanza.
Art. 12. La segunda enseñanza comprende:
Primero. Estudios generales.
Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales.
Art. 13. Los estudios generales de segunda enseñanza se
harán en dos períodos: el primero durará dos
años, y el segundo cuatro.
Art. 14. Los estudios generales del primer periodo de la segunda
enseñanza son: Doctrina cristIana a Historia sagrada.
Gramática castellana y latina.
Elementos de Geografía.
Ejercicios de Lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo.
Art. 15. Los estudios generales del segundo período son:
Religión y Moral cristiana.
Ejercicios de análisis, traducción y composición
latina y castellana.
Rudimentos de lengua griega.
Retórica y Poética.
Elementos de Historia universal y de la particular de España.
Ampliación de los elementos de Geografía.
Elementos de Aritmética, Algebra y Geometría.
Elementos de Física y Química.
Elementos de Historia natural.
Elementos de Psicología y Lógica.
Lenguas vivas.
Los reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar
y estudiar en este periodo.
Art. 16. Son estudios de aplicación:
Dibujo lineal y de figura.
Nociones de Agricultura.
Aritmética mercantil.
Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación
a la Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que
puedan adquirirse sin más preparación científica
que a que expresa el art. 8
Art. 17. Para principiar los estudios generales de la segunda enseñanza
se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado
en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza
elemental completa.
Art. 18. Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes
a la segunda enseñanza se requiere haber cumplido diez años
y ser aprobado en un examen general de las materias que comprende
la primera enseñanza superior.
Art. 19. En el primer período de la segunda enseñanza
las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose
en la canícula el número de horas de clase.
Art. 20. Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza
se requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias
que contiene el primero.
Art. 21. En el segundo periodo empezarán las lecciones el
dia 1ºde Setiembre y terminarán el 15 de Junio.
Art. 22. Los reglamentos fijarán la duración del
curso en cada una de las enseñanzas de aplicación,
y el número de cursos de que ha de constar cada una de ellas.
Art. 23. Terminados los estudios generales de segunda enseñanza,
y probados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos
al examen del grado de Bachiller en Artes.
Art. 24. Terminados los estudios de aplicación correspondientes
a la segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir
un certificado de peritos en la carrera a que especialmente se hayan
dedicado.
TITULO III: De las facultades y de las enseñanzas
superior y profesional.
Art. 25. Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que
habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.
Art. 26. Para matricularse en las facultades se requiere haber
obtenido título de Bachiller en Artes.
Art. 27. Para ingresar en las Escuelas superiores, los reglamentos
determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar
una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación
de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán
menos de los seis años que se requieren para el bachillerato
en Artes.
Art. 28. Igualmente determinarán los reglamentos qué
parte de los estudios generales ó de aplicación de
la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan
de matricularse en las escuelas profesionales: entendiéndose
que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor
que la señalada en el articulo precedente.
Art. 29. Después del grado de Bachiller en Artes ó
de los estudios preparatorios prescritos en los artículos
27 y 28, se exigirán uno ó más años
de ampliación, según la índole de las facultades
o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que
determinen los reglamentos.
Art. 30. Ninguna facultad ni carrera superior ó profesional
podrá exceder de siete años en la duración
de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades
se exigirán uno ó dos más para el grado de
Doctor.
Fuente: Colección Legislativa de España,
tomo LXXIII, págs. 256 a 305, recogido en "Historia
de la educación en España", tomo II, De las Cortes
de Cádiz a la revolución de 1868. Ministerio de Educación,
Libros de Bolsillo de la Revista de Educación. Madrid, 1979
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