LEY
ORGANICA 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación
BOE de 04/07/1985
NOTAS: se incluyen modificaciones al entrar en
vigor la LOE
Texto en color gris claro --> Contenido derogado por Leyes Orgánicas
posteriores.
Texto en cursiva --> Contenido modificado por Leyes Orgánicas
posteriores
PREAMBULO
La extensión de la educación básica,
hasta alcanzar a todos y cada uno de los ciudadanos, constituye, sin duda,
un hito histórico en el progreso de las sociedades modernas. En
efecto, el desarrollo de la educación, fundamento del progreso
de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar
social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales
en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello,
que el derecho a la educación se haya ido configurando progresivamente
como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión
como un servicio público prioritario.
Por las insuficiencias de su desarrollo económico y los avatares
de su desarrollo político, en diversas épocas, el Estado
hizo dejación de sus responsabilidades en este ámbito, abandonándolas
en manos de particulares o de instituciones privadas, en aras del llamado
principio de subsidiariedad. Así hasta tiempos recientes, la educación
fue más privilegio de pocos que derecho de todos.
En el último cuarto de siglo y tras un sostenido
retroceso de la enseñanza pública, las necesidades del desarrollo
económico y las transformaciones sociales inducidas por éste
elevaron de modo considerable la demanda social de educación. El
incremento consiguiente fue atendido, primordialmente por la oferta pública
con la consiguiente alteración de las proporciones hasta entonces
prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo,
acabaron de configurarse los contornos característicos del actual
sistema educativo en España: Un sistema de carácter mixto
o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de
magnitud considerable.
La Ley General de Educación de 1970, estableció
la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada.
Concebía ésta como servicio público, y responsabilizaba
prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo
y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría
la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta
de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo
en contrapartida un apoyo económico del Estado.
A pesar de que el proyectado régimen de conciertos nunca fue objeto
del necesario desarrollo reglamentario, diversas disposiciones fueron
regulando en años sucesivos la concesión de subvenciones
a centros docentes privados, en cuantía rápidamente creciente,
que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso de incremento
de las inversiones públicas. En ausencia de la adecuada normativa,
lo que había nacido como provisional se perpetuó, dando
lugar a una situación irregular, falta del exigible control, sujeta
a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia de las
propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello, la cobertura
con fondos públicos de la enseñanza obligatoria no cesó
de extenderse, hasta abarcar la práctica totalidad de la misma,
pese al estancamiento relativo del sector público.
No es de extrañar que ante tan confusa e insatisfactoria
evolución fueran consolidándose opciones educativas alternativas,
cuando no contrapuestas, que prolongaban de hecho las facturas ideológicas
que secularmente habían escindido a la sociedad española
en torno a la educación.
Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos que
configuran el marco educativo establecido por la Constitución Española,
un marco de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente
el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador
en el que pueden convivir las diversas opciones educativas. Así,
tras el derecho a la educación (artículo 27.1 a) se afirma
la libertad de enseñanza (artículo 27.1 b); al lado del
derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que
estimen más oportuna para sus hijos (artículo 27.3), figuran
el derecho a la libertad de cátedra (artículo 20.1) y la
libertad de conciencia (artículos 14, 16, 20, 23). Y si se garantiza
la libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6),
también se responsabiliza a los poderes públicos de una
programación general de la enseñanza (artículo 27.5)
orientada a asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos. Finalmente,
la ayuda a los centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse
con la intervención de profesores, padres y alumnos en el control
y gestión de esos centros sostenidos con fondos públicos
(artículo 27.7). Corresponde al legislador el desarrollo de estos
preceptos, de modo que resulten modelados equilibradamente en su ulterior
desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo que del artículo 27
de la Constitución, hizo la Ley Orgánica del Estatuto de
centros escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel
al espíritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos
capitales de la regulación constitucional de la enseñanza
como son los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los
centros privados y a la programación general de la enseñanza
y, por otro, al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular
del centro privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad
de cátedra al ideario e interpretando restrictivamente el derecho
de padres, profesores y alumnos a la intervención en la gestión
y control de los centros sostenidos con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva norma que desarrolle cabal y armónicamente
los principios que, en materia de educación, contiene la Constitución
española, respetando tanto su tenor literal como el espíritu
que presidió su redacción, y que garantice al mismo tiempo
el pluralismo educativo y la equidad. A satisfacer esta necesidad se orienta
la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación.
En estos principios debe inspirarse el tratamiento de
la libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un sentido amplio
y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el conjunto de libertades
y derechos en el terreno de la educación. Incluye, sin duda, la
libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un carácter
o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el Capítulo
III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los padres
de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados
por los poderes públicos, así como la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge
en el artículo 4.º Pero la libertad de enseñanza se
extiende también a los propios profesores, cuya libertad de cátedra
está amparada por la Constitución por cuanto constituye
principio básico de toda sociedad democrática en el campo
de la educación. Y abarca muy fundamentalmente, a los propios alumnos,
respecto de los cuales la protección de la libertad de conciencia
constituye un principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún
otro.
Tras la definición de los grandes fines de la
actividad educativa y de los derechos y libertades de todos y cada uno
de los integrantes de la comunidad escolar, la Ley clasifica los centros
docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica
y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento.
Distingue así los centros privados que funcionan en régimen
de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos,
y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad
pública.
A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centro encomienda
la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen
de gratuidad. La regulación de ésta se asienta en dos principios
de importancia capital en el sistema educativo diseñado por la
Constitución, programación y participación, cuyo
juego hace posible la cohonestación equilibrada del derecho a la
educación y de la libertad de enseñanza.
Al Estado y a las Comunidades Autónomas, por
medio de la programación general de la enseñanza, corresponde
asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una
oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza
pública insuficientemente atendida durante muchos años y
promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la programación
general de la enseñanza, que debe permitir la racionalización
del uso de los recursos públicos destinados a educación,
se halla regulado en el Título II.
Tal programación debe asegurar simultáneamente el derecho
a la educación y la posibilidad de escoger centro docente dentro
de la oferta de puestos escolares gratuitos, pues tal libertad no existe
verdaderamente si no está asegurado aquel derecho para todos.
El Título III se ocupa de los órganos
de gobierno de los centros públicos, y el Título IV hace
lo propio con los concertados. La estructura y el funcionamiento de unos
y otros se inspiran, en coherencia con lo prescrito por el artículo
27.7 de la Constitución en una concepción participativa
de la actividad escolar. En uno y otro caso, y con las peculiaridades
que su distinta naturaleza demandan, la participación de la comunidad
escolar se vehicula a través del consejo escolar de centro. Además
de constituir medio para el control y gestión de fondos públicos,
la participación es mecanismo idóneo para atender adecuadamente
los derechos y libertades de los padres, los profesores y, en definitiva,
los alumnos, respetando siempre los derechos del titular. La participación
amplía, además, la libertad de enseñanza, al prolongar
el acto de elegir centro en el proceso activo de dar vida a un auténtico
proyecto educativo y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción
por la participación contenida en la Constitución es una
opción por un sistema educativo moderno, en el que una comunidad
escolar activa y responsable es coprotagonista de su propia acción
educativa.
El Título IV regula, asimismo, el régimen
de conciertos a través del cual se materializa el sostenimiento
público de los centros privados concertados que, junto con los
públicos, contribuyen a hacer eficaz el derecho a la educación
gratuita, y, de acuerdo con el artículo 27.9 de la Constitución,
establece los requisitos que deben reunir tales centros.
Sobre la base de la regulación conjunta de los derechos y libertades
que en materia educativa contiene la Constitución, los postulados
de programación de la enseñanza y participación son
principios correlativos y cooperantes de ayuda a los centros docentes
que se contempla en el artículo 27.9, pues contribuyen a satisfacer
las exigencias que del texto constitucional se derivan para el gasto público:
Por un lado, que por su distribución sea equitativa y que se oriente
a financiar la gratuidad -y a ello se dirige la programación-;
por otro, optimizar el rendimiento educativo del gasto y velar por la
transparencia de la Administración y calidad de la educación,
lo que se asegura a través de la participación. En el ámbito
educativo, ese control social y esa exigencia de transparencia han sido
encomendados, más directamente que a los poderes públicos,
a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por
la intervención social frente a la intervención estatal.
En suma, la Ley Orgánica reguladora del Derecho
a la Educación, se orienta a la modernización y racionalización
de los tramos básicos del sistema educativo español, de
acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional en todos sus extremos.
Es por ello, una ley de programación de la enseñanza, orientada
a la racionalización de la oferta de puestos escolares gratuitos,
que a la vez que busca la asignación racional de los recursos públicos
permite la cohonestación de libertad e igualdad. Es también
una ley que desarrolla el principio de participación establecido
en el artículo 27.7, como salvaguarda de las libertades individuales
y de los derechos del titular y de la comunidad escolar. Es, además,
una ley de regulación de los centros escolares y de sostenimiento
de los concertados. Es por fin, una norma de convivencia basada en los
principios de libertad, tolerancia y pluralismo, y que se ofrece como
fiel prolongación de la letra y el espíritu del acuerdo
alcanzado en la redacción de la Constitución para el ámbito
de la educación.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica
que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización
de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será
obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica
y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así
como en los demás niveles que la ley establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación,
en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún
caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones
debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia
del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán también
derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados
uno y dos de este artículo.
Artículo 2.
La actividad educativa, orientada
por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá,
en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes
fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas
de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística
y cultural de España.
f) La preparación para participar activamente en la vida social
y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos.
Artículo 3.
Los profesores, en el marco de la
Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra.
Su ejercicio se orientará a la realización de los fines
educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 4.
(Nueva redacción según Disposición Final primera
de la LOE)
1. Los padres o tutores, en relación con la educación
de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la máxima garantía
de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución,
en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los
creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración
socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus
hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y
evaluación del centro educativo, en los términos establecidos
en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación
académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus
hijos o pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente
en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas
obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y
las condiciones necesarias para el
progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que
se les encomienden.
d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en
virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las
familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo,
en colaboración con los profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la
autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.
Artículo 5.
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación
en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras,
las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación
de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la
gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres
de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales
de los centros docentes para la realización de las actividades
que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán
la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo
en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. (Nueva redacción según
Disposición Final primera de la LOE) Las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación
de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las
características específicas de las asociaciones de padres
de alumnos.
Artículo 6. (Nueva
redacción según Disposición Final primera de la LOE)
1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén
cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución
Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin
de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo
de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y
reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional.
e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas
y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la protección contra toda agresión física o
moral.
g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad
con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias
y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales,
que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los
casos de infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según
sus capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares
y complementarias.
c) Seguir las directrices del profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en
la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando
el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad
y orientaciones del profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales,
y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.
g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina
del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales
didácticos.
Artículo 7.
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad,
creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en
su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes
finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte
a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades
complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos
colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción
cooperativa y de trabajo en equipo.
e) (Derogado por Disposición derogatoria
única de la LOCE) Promover federaciones
y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación
vigente.
3. (Nuevo apartado añadido según
Disposición Final primera de la LOE) Las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación
de los alumnos, así como la formación de federaciones y
confederaciones.
Artículo 8.
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los
profesores, personal de administración y de servicios, padres de
alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con
la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo
de las actividades docentes.
(Nuevo párrafo añadido según
Disposición Final primera de la LOE) A fin de estimular
el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los
centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros
educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización
y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer
este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones
educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir
del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto
a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas
de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas
hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean
comunicadas previamente a la dirección del centro.
TITULO PRIMERO
De los centros docentes
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
Los centros docentes, a excepción de los
universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley
y Disposiciones que la desarrollen.
Artículo 10. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. Los centros docentes podrán ser públicos
y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público.
Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física
o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la persona física
o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere
el artículo 13 de esta Ley.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán
la denominación de centro concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto
en este título, se ajustarán a lo establecido en el título
cuarto de esta ley.
Artículo 11. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. Los centros docentes, en función de las
enseñanzas que impartan, podrán ser de:
a) Educación Preescolar.
b) Educación General Básica.
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que
impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así
como a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas
a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
Artículo 12.
1. Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán
una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos
a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios
internacionales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o,
en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros
en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.
Artículo 13.
Todos los centros docentes tendrán una denominación específica
y se inscribirán en un registro público dependiente de la
Administración educativa competente, que deberá dar traslado
de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia,
en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte
de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente
inscripción registral.
Artículo 14.
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos
para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. El
Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación
académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor,
instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
Artículo 15.
En la medida en que no constituya discriminación para ningún
miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados
por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer
materias optativas, adaptar los programas a las características
del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza
y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
CAPITULO II
De los centros públicos
Artículo 16. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. Los centros públicos de Educación
Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato
y de Formación Profesional se denominarán centros preescolares,
colegios de educación general básica, institutos de Bachillerato
e institutos de Formación Profesional, respectivamente.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán
de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.
Artículo 17.
La creación y supresión
de centro públicos se efectuará por el Gobierno o por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 18.
1. Todos los centros públicos
desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios
constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto
de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo
27.3 de la Constitución.
2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los
órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva
realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de
la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado anterior de este artículo.
Artículo 19.
En concordancia con los fines establecidos
en la presente ley, el principio de participación de los miembros
de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y
la organización y funcionamiento de los centros públicos.
La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso,
de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos
se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta
ley.
Artículo 20. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. Una programación adecuada de los puestos
escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes,
garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación
como la posibilidad de escoger centro docente.
2. La admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando
no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios
prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio
y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún caso
habrá discriminación en la admisión de alumnos por
razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.
CAPITULO III
De los centros privados
Artículo 21.
1. Toda persona física o
jurídica de carácter privado y de nacionalidad española
tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes
privados, dentro del respeto a la Constitución y lo establecido
en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa
estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas
del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en
los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares
del 20 por ciento o más del capital social.
Artículo 22. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. En el marco de la Constitución y con respeto
de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta Ley
a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados
tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento
de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.
Artículo 23. (Nueva
redacción según Disposición adicional sexta de la
LOGSE)
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que
impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen
especial, se someterán al principio de autorización administrativa.
La autorización se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de
plenas facultades académicas. La autorización se revocará
cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.
Artículo 24. (Nueva
redacción según Disposición adicional sexta de la
LOGSE)
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan
a la obtención de un título con validez académica
quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos
centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas
para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir
a error o confusión con aquéllas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados
que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la
educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización
administrativa a que se refiere el artículo 23.
Artículo 25. (Nueva
redacción según Disposición Final primera de la LOE)
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan,
los centros privados no concertados gozarán de autonomía
para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado
de acuerdo con la titulación exigida por la legislación
vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función
de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario
lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión
de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen
económico.
Artículo 26.
1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus
respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través
de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos
en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título
cuarto de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
De la participación en la programación general de la enseñanza
Artículo 27.
1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo
del derecho a la educación mediante una programación general
de la enseñanza, con la participación efectiva de todos
los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas
y la creación de centros docentes.
2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán
las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los
objetivos de actuación del período que se considere y determinarán
los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica
general del Estado.
3. La programación general de la enseñanza que corresponda
a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá
en todo caso una programación específica de los puestos
escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y
zonas donde dichos puestos hayan de crearse.
(Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOCE) La programación
especifica de puestos escolares de nueva creación en los niveles
gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente
de centros públicos y concertados.
Artículo 28.
A los fines previstos en el artículo anterior, y con carácter
previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá
la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación
y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia
se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación
de la política educativa y el intercambio de información.
Artículo 29.
Los sectores interesados en la educación participarán en
la programación general de la enseñanza a través
de los órganos colegiados que se regulan en los artículos
siguientes.
Artículo 30.
El Consejo Escolar del estado es el órgano de ámbito nacional
para la participación de los sectores afectados en la programación
general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos
de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo 31.
1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado
por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia
de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo,
estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus
centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo
que sea proporcional su participación, así como la de los
diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado
de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará
por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más
representativas.
c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones
de asociaciones de alumnos más representativas.
d) El personal de administración y de servicios de los centros
docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales
y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOCE) Los titulares de los
centros privados, cuya designación se producirá a través
de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza
mas representativas.
f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad
en los ámbitos laboral y empresarial.
g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes
serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
h) Las Universidades, cuya participación se formalizará
a través del órgano superior de representación de
las mismas.
i) (Punto añadido según artículo
primero de la Ley Orgánica 10/1999) Las Entidades locales
a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación,
de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones
confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a
la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y
Ciencia.
n) (Punto añadido según
Disposición final primera de la LOE) Los Consejos Escolares
de ámbito autonómico.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia,
aprobará las normas que determinen la representación numérica
de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización
y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad
educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo
no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total
de los componentes de este Consejo.
Artículo 32.
1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente
en las siguientes cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución Española o para
la ordenación del sistema educativo.
c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno
en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.
d) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición
y homologación de los títulos académicos y su aplicación
en casos dudosos o conflictivos.
e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos
y oportunidades en la enseñanza.
f) La ordenación general del sistema educativo y la determinación
de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.
g) La determinación de los requisitos mínimos que deben
reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía
de calidad.
2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera
otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida
someterle a consulta.
3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá
formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre
cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores
y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
Artículo 33.
1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público
anualmente un informe sobre el sistema educativo.
2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al
año con carácter preceptivo.
Artículo 34.
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para
su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán
reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente
que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará
en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.
Artículo 35.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales
distintos al que se refiere el artículo anterior, así como
dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento
de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación
de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
TITULO TERCERO
De los órganos de Gobierno de los Centros públicos
Artículo 36. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
Los Centros públicos tendrán los siguientes
órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y cuantos otros
se determinen en los reglamentos orgánicos correspondientes.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro, claustro de Profesores y cuantos
otros se determinen en los reglamentos a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 37. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. El Director del Centro será elegido por
el Consejo Escolar y nombrado por la Administración Educativa competente.
2. Los candidatos deberán ser Profesores del Centro con al menos
un año de permanencia en el mismo y tres de docencia.
3. La elección se producirá por mayoría absoluta
de los miembros del Consejo Escolar.
4. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría
absoluta, o en el caso de Centros de nueva creación, la Administración
educativa correspondiente nombrará Director con carácter
provisional por el período de un año.
Artículo 38. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
Corresponde al Director:
a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro de acuerdo con
las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo
Escolar del Centro.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del Centro.
f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar
los pagos.
g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito
de su competencia.
j) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
Artículo 39. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. El Director del Centro cesará en sus funciones
al término de su mandato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración
educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes
del término de dicho mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones,
previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y audiencia del
interesado.
Artículo 40. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
El Secretario y el Jefe de Estudios serán
Profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y
nombrados por la Administración Educativa competente. Los demás
órganos de gobierno unipersonales que se determinen serán
nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 41. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. El Consejo Escolar de los Centros estará
compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el Centro.
d) Un número determinado de Profesores elegidos por el claustro,
que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo Escolar del Centro.
e) Un número determinado de padres de alumnos y alumnos elegidos,
respectivamente, entre los mismos, que no podrá ser inferior a
un tercio del total de componentes del Consejo. La representación
de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la
Educación General Básica.
f) El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo,
con voz y sin voto.
2. Reglamentariamente se determinará tanto el número total
de componentes del Consejo como la proporción interna de la representación
de padres y alumnos, así como la distribución de los restantes
puestos, si los hubiere, entre Profesores, padres de alumnos, alumnos
y personal de administración y servicios.
3. En los Centros preescolares, en los de Educación General Básica
con menos de ocho unidades, en los que atiendan necesidades educativas
de diversos municipios, en las unidades o Centros de educación
permanente de adultos y de Educación Especial, así como
aquellas unidades o Centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo
a la singularidad de los mismos.
Artículo 42. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. El Consejo Escolar del Centro tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.
b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo
acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta
a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina
de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes
de los mismos.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con
carácter anual elabore el equipo directivo.
g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de
las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores
y colonias de verano.
h) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en
actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas
acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.
i) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros
con fines culturales y educativos.
j) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro.
k) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar,
así como vigilar su conservación.
l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos
y docentes.
ll) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes
reglamentos orgánicos.
2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá preceptivamente una
vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo soliciten,
al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo 43. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
Los alumnos participarán en las deliberaciones
y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes
de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica
no intervendrán en los casos de elección del Director, designación
del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento
del Director.
Artículo 44. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá
una Comisión económica, integrada por el Director, un Profesor
y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre cuantas materias
de índole económica se le encomienden. En aquellos Centros,
en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales formará parte
asimismo de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento
miembro del Consejo Escolar.
Artículo 45. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. El claustro de Profesores es el órgano
propio de participación de éstos en el Centro. Estará
integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el
mismo y será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencias del claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación
de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los
alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación
o investigación pedagógica.
f) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos reglamentos
orgánicos.
3. El claustro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre
y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.
Artículo 46. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOPEGCE)
1. La duración del mandato de los órganos
unipersonales de gobierno será de tres años.
2. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán
cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término
las vacantes que se produzcan.
TITULO CUARTO
De los Centros concertados
Artículo 47. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. Para el sostenimiento de Centros privados con
fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos
al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden
a la prestación del servicio público de la educación
en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación
básica y reúnan los requisitos previstos en este Título.
A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración
educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben
someterse los conciertos.
Artículo 48. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. El concierto establecerá los derechos
y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico,
duración, prórroga y extinción del mismo, número
de unidades escolares y demás condiciones de impartición
de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización,
que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.
En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen
de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo 49. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
1. La cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá
en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades Autónomas.
2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado
el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos
de la distribución de la cuantía global a la que se refiere
el apartado anterior.
3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que
la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán
las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro,
incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente,
a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible
gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga
a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración
al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del
centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado
anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de
empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración
las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los
salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen
el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes
a salarios a que hace referencia el apartado 3.
Artículo 50.
Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones
benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos
de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos
a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles
en consideración a la actividad educativa que desarrollan.
Artículo 51.
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título
implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación
de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) En los centros
concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares
y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades
escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración
educativa correspondiente.
3. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) En los centros
concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes
cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por
el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración
educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte
del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán
el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten
los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos
de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las
instalaciones.
4. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Las Administraciones
educativas regularán las actividades escolares complementarias
extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que
en todo caso tendrán carácter voluntario
Artículo 52.
1. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE) Los
centros concertados tendrán derecho a definir su carácter
propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta
ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno
respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Artículo 53. (Derogado
por Disposición derogatoria única de la LOCE)
La admisión de alumnos en los centros concertados
se ajustará al régimen establecido para los centros públicos
en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 54.
1. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Los centros
concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos:
a) Director.
b) Consejo Escolar.
c) Claustro de Profesores.
2. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Las facultades
del Director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de
acuerdo con las disposiciones
vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito
de sus facultades.
f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro
en materia de disciplina de alumnos.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen
interior en el ámbito académico
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como
colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento
de régimen interior.
4. (Nuevo apartado añadido por
Disposición final primera de la LOPEGCE) Las Administraciones
educativas podrán disponer que los centros concertados con más
de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único
Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.
Artículo 55.
Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos,
intervendrán en el control y gestión de los centros concertados
a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en
sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros
órganos para la participación de la comunidad escolar.
Artículo 56.
1. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOE) El Consejo Escolar
de los centros privados concertados estará constituido por:
El director.
Tres representantes del titular del centro.
Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal
se halle radicado el centro.
Cuatro representantes de los profesores.
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos
por y entre ellos.
Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir
del primer curso de educación secundaria obligatoria.
Un representante del personal de administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará
una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real
y efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de educación especial
y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte
también del Consejo Escolar un representante del personal de atención
educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa
en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo
de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo
con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan
2. A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir,
con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre
cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales
de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
3. (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) El Consejo Escolar
del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio
de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación
parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos
sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán
el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial,
una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo 57.
Corresponde al consejo escolar del centro, en el marco de los principios
establecidos en esta ley:
a) Intervenir en la designación y cese del director del centro,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60.
c) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOE) Participar en el proceso
de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas
sobre el mismo.
d) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOE) Conocer la resolución
de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa
vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan
a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del
centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá
revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.
e) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que
se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración
como a las cantidades autorizadas, así como la rendición
anual de cuentas.
f) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOE) Aprobar y
evaluar la programación general del centro que con carácter
anual elaborará el equipo directivo.
g) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Proponer, en su
caso, a la Administración la autorización para establecer
percepciones a los padres de los alumnos por la realización de
actividades escolares complementarias.
h) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Participar en la
aplicación de la línea pedagógica global del centro
y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de
las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares
y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación
con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones
educativas.
i) (Nueva redacción según
Disposición final primera de la LOPEGCE) Aprobar, en su
caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos
para la realización de actividades extraescolares y los servicios
escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones
educativas
j) Establecer los criterios sobre la participación del centro en
actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con
fines culturales y educativos.
l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de régimen interior
del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos
administrativos y docentes.
m) (Nuevo punto añadido por
Disposición final primera de la LOE) Proponer medidas
e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad
entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos
en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
Artículo 58. (Nueva
redacción según Disposición final primera de la LOCE)
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones
del Consejo Escolar del centro.
Artículo 59. (Nueva
redacción según Disposición final primera de la LOCE)
1. El Director de los centros concertados será designado previo
acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El acuerdo del Consejo
Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de
sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el Director será designado por el Consejo
Escolar del centro de entre una terna de Profesores propuesta por el titular.
El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría
absoluta de sus miembros.
3. El mandato del Director tendrá una duración de tres años.
4. El cese del Director requerirá el acuerdo entre la titularidad
y el Consejo Escolar del centro
Artículo 60. (Nueva
redacción según Disposición final primera de la LOPEGCE)
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros
concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de
acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección,
que atenderán básicamente a los principios de mérito
y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección
del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga
establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo
de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que
se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo
motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso
de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
la Comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados
1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que
los procedimientos de selección y despido del profesorado se realicen
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos
Artículo 61. (Nueva
redacción según Disposición final primera de la LOPEGCE)
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del
centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen
de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación
que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas
necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir
la infracción cometida por el centro concertado.
2. La Comisión de conciliación estará compuesta por
un representante de la Administración educativa competente, el
titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo
Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores
o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al
que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación
supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado,
la Administración educativa, vista el acta en que aquélla
exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción
del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades
en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su
caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la
vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades,
las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer
el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados
o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores
a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente
correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia
del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún
caso medidas que supongan su subrogación en la facultades respectivas
del titular o del Consejo Escolar del centro
Artículo 62. (Nueva
redacción según Disposición final primera de la LOE)
1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:
a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares
o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración
educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya
sido establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente
título.
c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido
declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración
los datos necesarios para el pago delegado de los salarios.
e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación
de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias
a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116
de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto
que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo
de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta
en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma
reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo
el principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de
la Constitución, cuando así se determine por sentencia de
la jurisdicción competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los
apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido
al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de
lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación
de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia
en el incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los
apartados anteriores se constatará por la
Administración educativa competente con arreglo a los siguientes
criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos
con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga
de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta
al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción
del correspondiente expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración
impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de
la partida «otros gastos» del módulo económico
de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición
de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará
el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá
proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra
las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación
del concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a
la imposición de multa, que estará comprendida entre el
total y el doble del importe de la partida «otros gastos»
del módulo económico de concierto educativo vigente en el
periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro
de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de
la misma por vía de compensación contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto
educativo.
6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión
del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos
ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán
imponer la rescisión progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán
a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año.
El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución
de la Comisión de Conciliación para la corrección
del incumplimiento cometido por el centro concertado.
Artículo 63.
1. En los supuestos de rescisión
del concierto, la Administración educativa competente adoptará
las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen
continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran
interrupción en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción
indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá
para el titular la obligación de proceder a la devolución
de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. La presente ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas
que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos
de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas
de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas
materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos
establecidos en el artículo 27 de la presente ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación
de las demás condiciones para la obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales,
válidos en todo el territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al
artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos.
Segunda.-
1. (Nueva redacción según
artículo segundo de la Ley Orgánica 10/1999) Las
Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas
competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente
y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la
creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos
docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares
sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre
éstas y la Administración educativa competente, al objeto
de su inclusión en la programación de la enseñanza
a que se refiere el artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en
el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título
competen a la Administración educativa correspondiente, en relación
con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán
referidas al titular público promotor.
Tercera.-
Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación
de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos
se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados.
A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares.
Cuarta.-
No será de aplicación lo previsto en el artículo
59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados,
con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición
de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas
y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos.
En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes
a la representación del titular en la composición del consejo
escolar del centro.
Quinta.-
1. Los centros privados que impartan la educación básica
y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán
acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse
el procedimiento de autorización administrativa y siempre que,
de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la Administración
un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución
del consejo escolar del centro, la designación del director y la
provisión del profesorado.
2. Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el
procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de
lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen
de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la
fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por
la presente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo
Nacional de Educación.
Segunda.-
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos,
se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Tercera.-
1. Los centros privados actualmente subvencionados, que al entrar en vigor
el régimen general de conciertos previstos en la presente ley,
no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias
correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un
plazo no superior a tres años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los
citados centros un régimen singular de conciertos en el que se
fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto
de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos,
sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título
cuarto de esta Ley.
Cuarta.-
Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean
las Corporaciones locales, se adaptarán a lo prevenido en la presente
ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.
Quinta.-
En las materias cuya regulación remite la presente Ley ulteriores
disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no sean dictadas
serán de aplicación en cada caso las normas de este rango
hasta ahora vigentes.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la
que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, quedan derogados:
a) El Título preliminar, los capítulos primero y tercero
del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo
primero del Título quinto.
b) Los artículos 60, 62, 89. 2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140,
141.2 y 145.
c) Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan
a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda.-
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades
de centros docentes de carácter singular que estén acogidos
a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros
Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido
por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Tercera.-
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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